CUANDO LA REALIDAD SUPERA A LA FICCIÓN

Si éstos elementos son utilizados para impedir el aparcamiento de vehículos, ¿que hace en el interior de una plaza de aparcamiento en línea?

Bolardo, palabra préstamo del inglés bollard, probablemente derivado de bole ‘tronco de árbol’, por usarse en su época como amarradero.

La Real Academia Española lo define cómo el poste de hierro colado u otra materia, hincado en el suelo y destinado a impedir el paso o aparcamiento de vehículos.

Pues bien, la imagen remitida por Fran Marín, amigo twittero @marin_fj, y que a día de hoy podemos encontrar en Viladecans (Barcelona), parece ser que le da otro significado cuanto menos particular a la definición de bolardo, ya que si éstos elementos son utilizados para impedir el aparcamiento de vehículos, ¿que hace en el interior de una plaza de aparcamiento en línea?

20160621_192154

 

Ante ésta imagen con la cual no salgo de mi asombro, debemos recordar la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados. Documento técnico que desarrolla las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados cuyo texto se incluye como anexo.

CAPÍTULO VIII

Mobiliario urbano

Artículo 25 Condiciones generales de ubicación y diseño

1. Se entiende por mobiliario urbano el conjunto de elementos existentes en los espacios públicos urbanizados y áreas de uso peatonal, cuya modificación o traslado no genera alteraciones sustanciales. Los elementos de mobiliario urbano de uso público se diseñarán y ubicarán para que puedan ser utilizados de forma autónoma y segura por todas las personas. Su ubicación y diseño responderá a las siguientes características:

a) Su instalación, de forma fija o eventual, en las áreas de uso peatonal no invadirá el itinerario peatonal accesible. Se dispondrán preferentemente alineados junto a la banda exterior de la acera, y a una distancia mínima de 0,40m del límite entre el bordillo y la calzada.
b) El diseño de los elementos de mobiliario urbano deberá asegurar su detección a una altura mínima de 0,15 m medidos desde el nivel del suelo. Los elementos no presentarán salientes de más de 10 cm y se asegurará la inexistencia de cantos vivos en cualquiera de las piezas que los conforman.
2. Los elementos salientes adosados a la fachada deberán ubicarse a una altura mínima de 2,20m.

3. Todo elemento vertical transparente será señalizado según los criterios establecidos en el artículo 41.

 

Debemos aclarar que la instalación de bolardos se regula en su Artículo 30, siendo considerados Elementos de protección al peatón. Francamente no logro entender que protege en el lugar dónde han colocado el bolardo de la imagen.  Que interés urbano puede tener colocar este elemento en medio de una plaza de aparcamiento en línea?, me pregunto. Si fuera mal pensada…, …podría deberse a una posible queja de un vecin@ «inoportuno y cansino» que no ha parado de quejarse hasta ver esa plaza inutilizada o bien tiene un -SMART- y aparca sin problemas!?…, ¿o sirve para guardar el sitio?… no, ya que éste bolardo en particular es fijo, no tiene cerradura para abrir y quitarlo en caso de «necesidad apremiante»,… Me encantaría que alguien lo pudiera aclarar…

Smart_parking

 

Artículo 30 Elementos de Protección al Peatón.

1. Se consideran elementos de protección al peatón las barandillas, los pasamanos, las vallas y los zócalos.

2. Se utilizarán barandillas para evitar el riesgo de caídas junto a los desniveles con una diferencia de cota de más de 0,55 m, con las siguientes características:

a) Tendrán una altura mínima de 0,90 m, cuando la diferencia de cota que protejan sea menor de 6 m, y de 1,10 m en los demás casos. La altura se medirá verticalmente desde el nivel del suelo. En el caso de las escaleras, la altura de las barandillas se medirá desde la línea inclinada definida por los vértices de los peldaños hasta el límite superior de las mismas.
b) No serán escalables, por lo que no dispondrán de puntos de apoyo entre los 0,20 m y 0,70 m de altura.
c) Las aberturas y espacios libres entre elementos verticales no superarán los 10 cm.
d) Serán estables, rígidas y estarán fuertemente fijadas.

Este documento técnico desarrolla las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados tal y como prevé la disposición final cuarta del Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones.

 

Dichas condiciones básicas se derivan de la aplicación de los principios de igualdad de oportunidades, autonomía personal, accesibilidad universal y diseño para todos, tomando en consideración las necesidades de las personas con distintos tipos de discapacidad permanente o temporal, así como las vinculadas al uso de ayudas técnicas y productos de apoyo. De acuerdo con ello, garantizarán a todas las personas un uso no discriminatorio, independiente y seguro de los espacios públicos urbanizados, con el fin de hacer efectiva la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal.

 

Miryam Moya

2 comentarios sobre “CUANDO LA REALIDAD SUPERA A LA FICCIÓN

Deja un comentario